Las atribuciones del notario
en los actos notariales de
manera telemática.
The powers of the notary in telematic
notarial acts.
Christian Hernán Vásquez Carrasco
Estudiante de Jurisprudencia Ciencias Políticas y
Económicas, Universidad Tecnológica Indoamérica.
vasquezchristianhernan@hotmail.com
https://orcid.org/0000-0002-2731-9877
Alexandra Anabel Jaramillo León
Magíster en Derecho, mención en Derecho Procesal,
Docente de la Facultad de Jurisprudencia Ciencias Políticas
y Económicas Universidad Tecnológica Indoamérica.
alexandrajaramillo@uti.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-7556-1166
Resumen
El artículo tiene como objetivo analizar las atribuciones del
artículo 18.2 de la Ley Notarial y determinarse si es factible-
viable que las mismas sean atendidas de forma telemática.
La temática del trabajo ronda los preceptos del servicio
notarial en las instancias telemáticas y cómo estas pueden
ser factibles/viables según la seguridad jurídica que se
desprende de su resolución en tales medios. La metodología
de investigación es documental, donde se acude a diferentes
fuentes académica, pertinentes y de gran valor, de tal forma
que se pueda comprender las limitaciones y posibilidades de
utilizar los medios telemáticos en aquellas atribuciones que,
en teoría, tienen preferencia de realizarse de forma presencial.
Se concluye que los medios telemáticos en los servicios
notariales no necesariamente generan una mayor o menor seguridad jurídica, esto
porque se determina que el sentido objetivo y subjetivo de este principio es
Imaginario Social
Entidad editora
REDICME (reg-red-18-0061)
e-ISSN: 2737-6362
enero-junio 2023 Vol. 6-1-2023
http://revista-
imaginariosocial.com/index.php/es/index
Recepción: 19 de diciembre 2022
Aceptación: 30 de diciembre de 2022
69-92
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básicamente el mismo que se obtiene mediante la vía presencial, por lo que todas las
atribuciones del artículo 18.2 de la Ley Notarial pueden ser solventadas por vías
telemáticas, aunque la decisión queda en las manos del notario responsable.
Palabras claves: Atención telemática, atribuciones exclusivas, servicio notarial,
viabilidad jurídica.
Abstract
The article aims to analyze the attributions of article 18.2 of the Notarial Law and
determine if it is feasible-viable for them to be attended to electronically. The theme
of the work revolves around the precepts of the notarial service in telematic instances
and how these can be feasible/viable according to the legal certainty that emerges from
their resolution in such media. The research methodology is documentary, where
different pertinent and highly valuable academic sources are used, in such a way that
the limitations and possibilities of using telematic means can be understood in those
attributions that, in theory, have a preference to be carried out in face-to-face It is
concluded that the telematic means in notarial services do not necessarily generate
greater or lesser legal security, this because it is determined that the objective and
subjective meaning of this principle is basically the same as that obtained through the
face-to-face route, so that all Attributions of article 18.2 of the Notarial Law can be
resolved electronically, although the decision remains in the hands of the responsible
notary.
Keywords: exclusive attributions, legal feasibility, notarial service, telematic
attention.
Introducción
En la mayoría de Estados modernos, las naciones poseen sistemas de organización
político-social de índole democrática, o al menos en donde la división de poderes se
presenta. En esta clase de contextos, el poder judicial forma parte de ese compendio
de poderes. Según Climent-Gallart (2018) el poder judicial es el ala del Estado sobre
el cual radica la responsabilidad de administrar justicia y resolver litigios esenciales
para garantizar el orden de la sociedad, al menos, en lo que respecta a la aplicación de
las leyes. Dado que la función del poder judicial suele ser compleja, esta suele dividirse
en diferentes instancias de administración de justicia e incluso posee algunos servicios
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para la atención de pretensiones que, por su naturaleza, no requieren de un
tratamiento jurisdiccional complejo.
Dentro de este último punto, sobre los servicios auxiliares del poder judicial, entran
algunos como el servicio notarial. Si bien cada Estado puede configurar su servicio
notarial como lo requiera, básicamente todos guardan una misma relación basada en
la fe blica. En la República del Ecuador, país que se aborda en este trabajo, el
servicio notarial nace por mandato constitucional. En efecto, en la Constitución de la
República del Ecuador, CRE (2021), se explica que la función judicial tendrá como
órgano auxiliar, entre otros, al servicio notarial (art. 178). Este servicio notarial se
determina como parte de los órganos jurisdiccionales, sobre el cual recaen ciertas
funcionalidades que no son de imprescindible atención en las instancias ordinarias o
especiales de justicia.
Por otra parte, la Ley Notarial es el cuerpo normativo en la República del Ecuador que
regula todo lo relacionado con el servicio notarial. En esta norma se establece, entre
otros, que el notario posee ciertas atribuciones exclusivas, como la autorización de
actos y contratos, protocolización de instrumentos, autenticar firmas, dar fe de vida de
personas, etcétera (Ley Notarial, 2022, art. 18). Son más de treinta atribuciones
exclusivas para los notarios, todas ellas relacionadas con la funcionalidad de la fe
pública como una manera de dar validez oportuno, rápido y eficiente a los acuerdos de
voluntades en la sociedad, desahogándose con ello las instancias judiciales ordinarias
que, de otra manera, también tendrían que atender esa clase de cuestiones que no son
considerables como urgentes, pero aun así necesarias.
Asimismo, las atribuciones exclusivas del notario pueden ser realizadas de manera
presencial o telemática en la mayoría de los casos, donde en el último mencionado se
aprovechan las tecnologías electrónicas y aplicaciones de software para dar fe pública
de manera remota. No obstante, no todas las atribuciones de los notarios son
susceptibles a realizarse de manera telemática. Según la Ley Notarial (2022), hay ocho
atribuciones que deben ser realizadas de forma presencial, como celebrar testamento
cerrado, autorizar la salida del país de los menores de edad, dar fe de vida de las
personas, entre otros (art. 18.2). El problema con estas atribuciones netamente
presenciales es que la propia ley no las presenta como imprescindibles, dado que deja
abierta la posibilidad de que el notario las resuelva de manera telemática.
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Bajo esta perspectiva, este artículo analiza las comunicaciones remotas y el trabajo a
distancia es cada vez más común y necesario, que la función notarial posea ciertas
limitaciones respecto a la aplicación de los medios telemáticos para algunas de sus
atribuciones luce como un impedimento para el acceso oportuno a este servicio. El
problema se hace más evidente cuando, aparte, se analiza que la propia ley no lo
establece como una cuestión imprescindible, dejándose en las manos del notario si
hacer o no dichas atribuciones de manera presencial. Esto plantea un problema
jurídico de incongruencia, donde no se comprende si de verdad es necesario y viable
la existencia de dicha limitación sobre las funciones notariales de manera telemática.
Igualmente, sobre este problema se sabe poco, e incluso existe diversidad de criterios
sobre si de verdad se debe limitar la función notarial a actuaciones plenamente
presenciales o si permitir el cumplimiento de sus atribuciones de forma telemática de
manera completa, para todas sus responsabilidades. En trabajos como el de Bernal-
Ordóñez y Pozo-Cabrera (2021) se ha destacado que el problema esencial que existe
con las atribuciones cumplidas de manera telemática es la falta de seguridad jurídica
del acto notarial, la cual se asociaría, según ellos, con la certidumbre del derecho. El
problema es que esta clase de posturas negativas suelen desatender realidades
notorias como que el notario, incluso de forma presencial, puede dar fe pública a
derechos que, en realidad, no son ciertos.
Así, dentro de este problema no se tiene clara certeza de si es realmente necesario que
se limiten ciertas atribuciones del notario a las vías presenciales, ni tampoco si es
imprescindible que, por temas de seguridad jurídica, no sea viable la realización de
ciertas atribuciones mediante as telemáticas. Esta incertidumbre sobre cómo
analizarse y comprenderse este problema es lo que se desea resolver en este trabajo.
Así, el objetivo general de este trabajo es analizar todas las atribuciones del artículo
18.2 de la Ley Notarial y determinarse si es factible y viable que las mismas sean
atendidas de forma telemática. Esta factibilidad/viabilidad, como no puede ser de otra
manera, es comprendida desde la esencia de la seguridad jurídica, elemento básico que
debe defender todo notario en el cumplimiento de sus funciones.
Esta investigación ofrece algunos beneficios de importancia a nivel académico y
jurídico. En lo académico, se gana en claridad sobre las posturas que se poseen en la
actualidad sobre las limitaciones telemáticas del servicio notarial, dado que se
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pretende exponer un análisis ecléctico de la cuestión que, ante todo, priorizara el
pensamiento crítico y concordante que revele tanto los problemas como las ventajas
del asunto. En lo jurídico, que también tiene relación social, se beneficiará a la
comunidad del Derecho, dado que se arroja nueva luz sobre un tema que debe ser
tratado con la mayor profundidad posible, en especial en la contemporaneidad donde
los servicios digitales son cada vez más comunes, los cuales, además, lucen como el
futuro de la atención de las necesidades diversas de la ciudadanía.
Desarrollo
En este apartado de desarrollo del artículo de investigación se propone una breve
revisión documental sobre los subtemas esenciales que se deben tener en
consideración para este trabajo, por lo que corresponderá al marco teórico base del
estudio. Se seleccionan cuatro temas, siendo estos los siguientes: servicio notarial,
seguridad jurídica, buena fe de la seguridad jurídica, y medios telemáticos. Estos se
tienen en cuenta como los cuatro temas esenciales que toda persona debe dominar
para la comprensión del apartado de discusión de este estudio. Así, en las siguientes
secciones del trabajo se desarrollan estos cuatro subtemas, a la luz de lo presentado
por diferentes autores.
Servicio notarial
El servicio notarial es una de las alas auxiliares del poder judicial y está presente en la
mayoría de las naciones. Según el trabajo de Chiriboga-Pazmiño (2018) el servicio
notarial es aquel en donde se consolida en la figura de un notario la atribución de dar
fe pública a la existencia de actos, contratos, documentos y otras cuestiones que nacen
a partir de la voluntariedad. De esta definición se extrae que el servicio notarial es,
ante todo, una función del poder judicial que trata de darle valor a los actos
voluntariamente acordados entre las personas de una sociedad, sin que ello requiera
acudir a las instancias judiciales ordinarias. Como se basa en lo voluntario, las
atribuciones de los notarios suelen delimitarse en exclusiva a acciones que vayan
envestidos de tal característica.
El servicio notarial está compuesto de una amplia variedad de funciones, aunque estas
se pueden considerar limitadas si se comparan con las que se pueden atender por la
justicia ordinaria, así como es un servicio encorsetado a ciertas atribuciones muy bien
delimitadas. La Ley Notarial (2022), entre otras, destaca como atribuciones exclusivas
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la autorización de contratos, autenticación de firmas, dar fe de supervivencia de las
personas, intervenir en remates, certificar documentos, autorizar la disolución de
ciertas sociedades conyugales, etcétera (art. 18). Estos servicios notariales, al estar
bien delimitados, permiten que esta instancia auxiliar pueda atender la mayoría de sus
atribuciones a través de vías telemáticas, como las videollamadas, los repositorios
online, entre otros.
Aunque el notariado electrónico en el Ecuador no es pleno, se han dado avances sobre
la atención de los administrados de la justicia por esas vías electrónicas y digitales.
Algunos estudios, como el de Murillo-Ortiz (2018) aseguran que en el Ecuador es
posible realizar, de manera factible, un servicio notarial plenamente electrónico en el
Ecuador, sobre todo si ello se hace mediante la implementación de una plataforma
exclusiva para ello. La tecnología en el servicio notarial, que ya de por sí se caracteriza
por ser, por lo general, un servicio de justicia bastante más rápido y expedito que las
instancias judiciales, podría dotarle de una mayor velocidad y agilidad. No obstante,
también se debe tener en cuenta que ello puede poner en riesgo principios básicos del
Derecho, como la seguridad jurídica.
Seguridad jurídica
Algo que debe tenerse muy en cuenta cuando se habla del servicio notarial es la
seguridad que este puede transmitir a las personas respecto a su apego a la ley y a las
bases del Derecho. Es decir, su posibilidad de garantizar a las personas la seguridad
jurídica de la que todos deben gozar. Según el trabajo de González-Vázquez (2022) la
seguridad jurídica se debe entender como una garantía de nivel estatal en donde dicho
Estado garantiza que la ley impera, que el Derecho aplicado es confiable, y que los
derechos de las personas serán respetados en todo momento. La seguridad jurídica
sería, pues, un derecho y un principio del Derecho, dado que de ella emana la
necesidad de mantener la credibilidad del sistema de justicia, sin importar de qué
instancia o servicio se trate.
La seguridad jurídica se establece en la Constitución de la República del Ecuador como
parte de los derechos que todas las personas tienen. De manera textual, la carta magna
menciona que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la
constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas
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por las autoridades competentes” (CRE, 2021, art. 82). En este orden de ideas, la
seguridad jurídica dependería de que las leyes sean lo suficientemente claras y
consistentes como para que la administración de justicia sea adecuada, así como que
quienes estén autorizados a aplicar estas leyes lo realicen de la manera oportuna,
dentro de las competencias que las normas del Estado les atribuyen.
Para que la seguridad jurídica se cumpla, es necesario que las normas sean
interpretadas en el sentido correcto, siempre de manera homogénea, de tal forma que
no existan confusiones o disparidades sobre como esta debe ser tomada en cuenta
según un u otro contexto en donde se aplique. En efecto, en trabajos como el de
Arrázola-Jaramillo (2014) se menciona que la seguridad jurídica tiene como principal
finalidad la protección de la igualdad ante la ley, donde la aplicación de las normas
pueda ser consistente en cada uno de los casos donde se requiera utilizar. Esto hace
que la seguridad jurídica sea no solo un principio básico del Derecho, sino también
una necesidad inexpugnable para el goce de los derechos de cualquier persona
(Arrázola-Jaramillo, 2014).
Buena fe de la seguridad jurídica
En el caso de los servicios notariales, el notario debe velar por la seguridad jurídica de
todos los actos, esto mediante la verificación de componentes básicos como la
existencia de voluntariedad de las personas que intervienen, o la buena fe con la que
actúan. Esta buena fe es uno de los rasgos básicos de la seguridad jurídica en las
instancias notariales, y es por ello que se debe analizar. Según Barchi (2016) la buena
fe que se debe considerar en los actos notariales para la seguridad jurídica debe ser de
tipo objetiva y de tipo subjetiva. Estas no son mutuamente excluyentes, por lo que el
notario debe velar por analizar si se cumplen ambas al momento de dar cabida a sus
atribuciones, en especial si se tratan en los espacios telemáticos.
La buena fe objetiva es la primera que se debe analizar y la más sencilla de todas. La
buena fe objetiva, como explica Ivanega (2020) es aquella convicción que se forma una
persona sobre que el sujeto que está actuando para la exigencia de un derecho lo hace
apegado a la verdad jurídica, siguiendo para ello los preceptos y formalidades que
impone el Derecho. Como su propia definición permite entrever, la buena fe objetiva
es la más sencilla de analizar y determinar, dado que se prueba a partir de la actuación
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apegada al Derecho. Si en un proceso notarial, por ejemplo, los comparecientes siguen
todos los parámetros y procesos que impone la ley, existiría una buena fe jurídica que
permitiría consolidar la existencia de la seguridad jurídica objetiva y, con ello, asegurar
el proceder del acto notarial.
La buena fe subjetiva, por su parte, es bastante más complicada de probar por su
naturaleza, valga la redundancia, subjetiva. Según Ivanega (2020) la buena fe
subjetiva implica la confianza que se debe tener hacia las partes respecto a que ninguna
estaría obrando fuera de la probidad esperada y que, por ello, cumplirían las
obligaciones y demandas del acuerdo que llevan a cabo. Como se infiere de este
concepto, no es posible que una autoridad judicial, sea un notario o un juez de la
república, pueda probar la existencia de buena fe subjetiva. No obstante, esta se asume
como forma de permitir el avance de los procesos de justicia. De ahí que autores como
Barchi (2016) señalen que la seguridad jurídica subjetiva que nace del mismo tipo de
buena fe sea asumida, nuevamente, a partir de las pruebas documentales y otras
similares que entreguen las personas en el acto notarial.
Medios telemáticos
Cuando se habla de medios telemáticos se hace referencia a un conjunto de tecnologías
que se pueden utilizar por las personas para realizar sus actividades diarias o una parte
de ellas. En el caso del ámbito notarial, los medios telemáticos cumplen la función de
ayudar a este servicio a prestar una atención más oportuna en cada caso. Según la
Disposición General de la Ley Notarial (2022), el término servicios notariales
telemáticos previsto en la presente Ley, comprende la utilización de mecanismos y
medios electrónicos, remotos o tecnológicos de cualquier naturaleza para la
realización de los actos que son prestados por las notarías y notarios”. Según esta
definición, un medio telemático puede ser una plataforma de videollamada o un
servicio de correo electrónico.
Los medios telemáticos no solamente son utilizados por los servicios notariales, sino
que también pueden ser empleados por las demás instancias de justicia de una nación.
Como explica Soto-Espinola (2021) sobre el sistema de justicia paraguayo, los medios
telemáticos han sido utilizados por los magistrados para cumplir parte de sus
funciones dentro del proceso de administración de justicia. Es muy importante, sobre
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esto en particular, que los servidores relacionados con la justicia no utilizan los medios
telemáticos como una manera de alcanzar tal justicia, sino como un medio por el cual
pueden hacer que la misma sea mejor implementada en la sociedad. Algo similar
ocurre en el caso de los notarios, los cuales emplean los medios telemáticos para
mejorar su servicio.
Discusión
La discusión de la problemática sobre las atribuciones del notario en los actos
notariales de manera telemática pasa, indefectiblemente, por el análisis de la
seguridad jurídica como principal obstáculo de cara a la pertinencia del uso de las
tecnologías. Esto radica en esa supuesta necesidad de presencialidad como una
condición básica para constatar la existencia de la persona y, sobre todo, del derecho
que se pretende reconocer y de la voluntariedad de los actos a los que se les pretende
dar fe pública. El problema con esta creencia es que, como explica De Vicenzi (2022),
no reconoce que la presencialidad y la virtualidad ya no son opciones binarias, sino
que ambas pueden complementarse y ser funcionales, esto una sobre otra o incluso de
manera incluyente entre ellas.
Resulta incluso contradictorio que se demande la presencialidad en ciertos actos
notariales cuando la ley permite que diversos actos de gran importancia, como la
solicitud de un acto administrativo de compraventa de un bien inmueble, la realice un
abogado a través de medios virtuales con el uso de una firma electrónica. Estas firmas
electrónicas, además, no se obtienen de una manera sencilla, sino que deben ser
autorizadas por un operador certificado por el Estado, quien verifica que la persona
realmente existe y que, por ende, su firma electrónica concuerda con la misma que él
o ella imprimiría de manera presencial. Esta clase de herramientas electrónicas y
digitales son cada vez más comunes y, en especial, cada vez más aceptadas por los
Estados.
Bajo esta perspectiva, la presencialidad ya no luciría como una necesidad o un
requisito de imprescindible cumplimiento, esto a razón de que la virtualidad es un
equivalente de la presencialidad, y viceversa. Ahora, esta dualidad solo existe cuando
se dan condiciones que garanticen a las autoridades tal equivalencia. González-
Vázquez (2022) asegura que el servicio notarial puede atender a sus atribuciones
mediante vías telemática siempre y cuando existan condiciones concretas que
garanticen la seguridad jurídica mediante la equivalencia de lo remoto con lo
presencial. Para el notario, esta determinación de tal equivalencia estaría relacionada
con dos puntos básicos: la existencia de las partes y la voluntariedad de lo que
pretenden realizar.
En el artículo 18.2 de la Ley Notarial se presentan ciertas atribuciones que, por lógica,
toda la seguridad jurídica radica en esa necesidad de constatar la existencia de la
persona y la voluntariedad del acto por el cual piden fe pública. La celebración del
testamento de tipo cerrado, la autorización de la salida del país para los menores de
edad, la fe de supervivencia, y el registro de firmas físicas (Ley Notarial, 2022, art.
18.2), son las principales en este sentido y las que más dependencia poseen, respecto
al resto, de la presencialidad y voluntariedad de los interesados. En todas estas
atribuciones, la principal responsabilidad del notario es la de proteger la seguridad
jurídica y, luego de ello, atender las solicitudes de las partes. Las vías telemáticas, pues,
deben ser garantes suficientes para dicha seguridad jurídica. De lo contrario, serían
inviables.
La principal condición para que las funciones de un notario puedan cumplirse de
forma remota y con seguridad jurídica sería que los medios electrónicos sean
realmente seguros en lo tecnológico. Según explica Sabando-Mendoza (2022), los
medios electrónicos pueden ser capaces de proporcionar seguridad jurídica y algunos
ejemplos internacionales así lo avalan. En efecto, tecnologías como el blockchain o las
firmas digitales, el reconocimiento de rostro y otros, pueden ayudar a cumplir con esas
necesidades de seguridad, certificando la existencia de la persona o la certidumbre de
una firma o un documento. En este sentido, el nivel de avance en el medio tecnológico
será esencial para dar seguridad jurídica material de lo pretendido.
Mientras que no existan medios ideales para garantizar al notario que los
comparecientes realmente viven, que las firmas son las que corresponden o que
incluso la voluntariedad que muestran es fáctica, la seguridad jurídica no se podrá
garantizar en los actos notariales remotos realizados a través de los medios
telemáticos. Esto se relaciona a conclusiones como la de González-Vázquez (2022)
quien, en concordancia con la idea principal de este párrafo, aseveró que la seguridad
jurídica depende de medios telemáticos idóneos y seguros que no hagan que la
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virtualidad se consiga en detrimento de la seguridad jurídica. Esto deja en evidencia
una condicionante básica que se debe tener en cuenta de ahora en adelante: la
seguridad jurídica debe ser certera, nunca condicionada.
Es una realidad notoria que, en América Latina, así como en el Ecuador, el uso de las
tecnologías para esta clase de actos notariales es limitado y la falta de desarrollo de
soluciones propias para identificar la validez de firmas y documentos limitan la certeza
de la seguridad que dichos medios puedan brindar a un notario. Sabando-Mendoza
(2022), ante esta limitación, no cree que sea necesario que se prescinda de los medios
telemáticos en el servicio notarial, sino que se depuren los requisitos que permitan
establecer la certeza de la seguridad jurídica. Es decir, no bastaría con que los
comparecientes en un acto notarial, por ejemplo, solo conecten sus cámaras y
muestren sus rostros; se deberían cumplir con ciertos requisitos extras que el notario
deberá establecer para dar certeza a la seguridad jurídica necesaria.
Uno de los principales retos en las atribuciones telemáticas del notario es lograr
conseguir los elementos de convicción suficientes para determinar si todo lo que se
pretende es real y apegado al derecho. Los documentos electrónicos y otros similares,
como explica Arredondo-Galván (2015), no han menguado esta capacidad del notario
para determinar la seguridad jurídica de los actos notariales, sino lo contrario, dándole
incluso más herramientas y elementos desde los cuales corroborar el apego a las
normas de documentos y voluntariedades. Naturalmente, si se evalúan cada
componente digital de manera separada, la seguridad jurídica que brindan no sería en
especial alentadora, pero la combinación de estos componentes tecnológicos es lo que
consolida su utilidad en el campo notarial.
Así, la pertinencia o no de utilizar medios telemáticos para atender unas u otras
atribuciones notariales no dependerá del tipo de atribución que se pretenda colmar,
sino de los requisitos que se deben cumplir para que el servicio notarial pueda
funcionar correctamente y apegado a la seguridad jurídica. Jaramillo-Suárez y otros
(2022) aseguran sobre ello que la presencialidad es importante, pero lo es más la
eficiente actuación del notario y, sobre todo, atender a los principios que regulan la
función notarial en la nación, todo a favor de la seguridad jurídica. Bajo esta
perspectiva, por más que el medio telemático pueda ser una vía expedita para la
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realización del servicio notarial, la seguridad jurídica dependerá en todo momento del
correcto trabajo realizado por el notario.
Igualmente, se debe tener en cuenta, además, que la función del notario no pasa por
la simple firma de un documento, sino que se debe a ser el guardián de la seguridad
jurídica. El acto notarial, como afirma Arredondo-Galván (2015), la seguridad jurídica
en lo notarial es una combinación de certeza, de legalidad, de jerarquía, de publicidad,
de irretroactividad, interdicción ante la arbitrariedad y pulcro ejercicio profesional.
Los medios digitales y las vías telemáticas pueden ayudar a alcanzar cada uno de estos
componentes de la seguridad jurídica notarial, pero siempre recaerá en la figura del
notario el correcto análisis de lo que el medio telemático puede ofrecer, sus
limitaciones y, por ende, la pertinencia o no de la utilización de estas instancias para
el acto que se pretende certificar.
Todo lo que se ha discutido hasta el momento revela que la seguridad jurídica, al
menos la objetiva, podría ser perfectamente colmada mediante la vía telemática.
Jaramillo-Suárez y otros (2022), a partir de lo expuesto por León y otros (2019), dan
cuatro condicionantes a la seguridad jurídica objetiva: positividad establecida en la
ley, el hecho de la positividad del Derecho, hechos practicables y estabilidad del
Derecho positivo. Lo lógico es que la seguridad jurídica objetiva, para el caso de las
atribuciones telemáticas del notario ecuatoriano, sea evaluada para cada una de las
atribuciones preferenciales a nivel presencial. Así, se procede a continuación a realizar
este análisis de la objetividad de la seguridad jurídica que se puede alcanzar para cada
caso.
1. Artículo 18.2.1, testamento cerrado: el Derecho positivo alrededor de esta figura es
estable, así como establecido en la ley y nacido de hechos y no de arbitrariedades
(Ley Notarial, 2022). El punto álgido, la verificación de la voluntariedad del
testador, puede ser verificada a través de medios telemáticos por declaración
jurada, así como las personas testigos que asistan a la comparecencia del testador
podrían dar fe de ello mediante esta misma declaración. Sobre la existencia de las
personas, el uso de firmas electrónicas podría solucionar este problema. Del
documento, este puede ser tokenizado (mediante el uso de la tecnología
blockchain, por ejemplo), para garantizar su unicidad y, en especial, la validez de
lo plasmado allí por el testador.
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2. Artículo 18.2.2, salida del país de menores de edad: el Derecho positivo alrededor
de esta figura es estable, así como establecido en la ley y nacido de hechos y no de
arbitrariedades (Ley Notarial, 2022). El punto álgido, la existencia y voluntariedad
de los padres del menor, y el acuerdo sobre lo actuado por el propio menor de edad,
pueden ser corroborados mediante la utilización de firmas electrónicas y la
presencia de los comparecientes mediante videollamada. El notario puede permitir
la participación del menor de edad para preservar su interés superior y la necesidad
de ser escuchado. Por último, la verificación de los documentos legales del niño y
de acreditación del viaje también podrían ser realizados de manera remota por el
notario.
3. Artículo 18.2.3, apertura/publicación de testamento cerrado: el Derecho positivo
alrededor de esta figura es estable, así como establecido en la ley y nacido de hechos
y no de arbitrariedades (Ley Notarial, 2022). Si se tiene en consideración que la
inscripción del testamento cerrado haya sido realizada de forma presencial o
telemática siguiéndose los preceptos básicos de la seguridad jurídica, su apertura y
publicación, esto por parte del notario, no debería tener condicionantes sobre su
validez ni estricta necesidad de presencialidad. Si el testador ya habría confiado en
la fe blica para inscribir su testamento, desconfiar de esta misma figura al
momento de abrirse carece de sentido y, por ende, lo carece también la necesidad
de presencialidad.
4. Artículo 18.2.4, notificaciones por traspasos o cesiones: el Derecho positivo
alrededor de esta figura es estable, así como establecido en la ley y nacido de hechos
y no de arbitrariedades (Ley Notarial, 2022). Aunque en general las notificaciones
en las instancias judiciales deben ser físicas y digitales, estas emanan de la figura
judicial en cuestión y no de terceros de los cuales se deba desconfiar. Así, que la
notificación se realice de forma telemática no tendría inconveniente alguno,
aunque la desventaja en tales casos sería la necesidad de verificar que la persona a
la que se le notifica es una persona cierta y viva, lo cual ameritaría la consideración
de los medios de verificación previamente expuestos, como las firmas digitales y
otros similares.
5. Artículo 18.2.5, constataciones físicas: el Derecho positivo alrededor de esta figura
es estable, así como establecido en la ley y nacido de hechos y no de arbitrariedades
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(Ley Notarial, 2022). Es, quizás, el punto más complicado de conseguir a nivel
telemático. Dado que las constataciones físicas pueden ser muy diversas y no
necesariamente compaginables con los requisitos de la seguridad jurídica, la
constatación física remota puede llegar a ser imposible para cuestiones como los
sorteos. En esos casos, el notario podría autorizar la constatación únicamente si su
criterio determina que no existiría una vulneración a la seguridad jurídica en tales
circunstancias. De existir demasiada incertidumbre, sería inviable su aplicación
telemática.
6. Artículo 18.2.6, autentificación de firmas: el Derecho positivo alrededor de esta
figura es estable, así como establecido en la ley y nacido de hechos y no de
arbitrariedades (Ley Notarial, 2022). Si se tiene en cuenta que en las notarías se
está solicitando, además de la firma de los comparecientes, sus huellas dactilares
para asegurar que su presencia en el acto es real, la autenticación de firmas sería
posible al no ser un elemento que demuestre plenamente la existencia de la
voluntariedad de una persona. Para ello, la firma habría de plasmarse en un medio
digital que el notario pueda constatar en el espacio telemático, lo que limitaría la
aplicación de esta vía a los recursos de los cuales puedan disponer los
comparecientes y las tecnologías disponibles.
7. Artículo 18.2.7, registro de firmas sobre personas jurídicas: el Derecho positivo
alrededor de esta figura es estable, así como establecido en la ley y nacido de hechos
y no de arbitrariedades (Ley Notarial, 2022). Las limitaciones para esta atribución
serían las mismas que para el artículo anterior, solo que ahora no se tendrá una
base de datos previa de la cual comparar las firmas, sino que estas deberán
registrarse. Esto hace que solo sea necesario la comprobación de la existencia de
las partes y de la voluntariedad de lo que realizan, lo que reduciría la necesidad de
tecnologías y recursos especiales por parte de los comparecientes. Así, esta sería
una atribución que podría realizarse de manera telemática siempre que se pueda
constatar la existencia de las partes.
8. Artículo 18.2.8, fe de supervivencia: el Derecho positivo alrededor de esta figura es
estable, así como establecido en la ley y nacido de hechos y no de arbitrariedades
(Ley Notarial, 2022). Si se tiene en consideración que se otorgan firmas digitales
de manera telemática, lo cual implica verificar la existencia y vida de la persona
83
que la solicita, se puede hacer lo mismo para el caso de la fe de supervivencia. No
existiría mayor limitación que la capacidad de la persona compareciente de
entregar su firma electrónica y estar en la comunicación remota frente al notario.
Se pueden agregar ciertos requisitos extra, pero no se dilucidan necesario al menos
que el notario pueda sospechar sobre una posible búsqueda de fraude por parte del
solicitante.
Este análisis de cada una de las atribuciones notariales que se suponen posee prioridad
presencial demuestra que muchas de ellas, en realidad, pueden colmarse mediante
vías telemáticas debido a que no implican una inexpugnable necesidad de
presencialidad de los comparecientes. Esto no es nuevo, dado que en trabajos como el
de Viveros-Rodríguez (2020), quien hace referencia al notario mexicano, esboza la
simplicidad de la función notarial en muchos actos, donde se limita a constatar la
existencia de la persona, su calidad como beneficiario de un derecho, la existencia de
un documento, entre otros. Esto no es una desestimación de la importancia del servicio
notarial o de la simplificación de la seguridad jurídica, sino un reconocimiento de la
sencillez del acto que se debe realizar por parte de este funcionario.
Tal sencillez del acto, en un mundo en donde la digitalización no existiese ni la
información estuviera hilvanada entre sí y accesible para los servidores públicos, sería
realmente complicado de lograr para ofrecer un servicio remoto. No obstante, en los
tiempos que corren, la estructuración de bases de datos donde se puede constatar, por
ejemplo, la sentencia ejecutoriada sobre la patria potestad de un niño (Viveros-
Rodríguez, 2020), permite que la función notarial sea posible de manera remota, dado
que no se deben compaginar o evaluar meticulosamente documentos (como en el caso
mencionado), al haber de por medio una firma que le avala digitalmente y que, aparte,
reposa de manera pública en un repositorio de una entidad estatal.
Ahora, aunque el acto notarial sea en ocasiones sencillo e intuitivo, esto no implica que
su satisfacción telemática pueda tener la misma característica. Como se evidencdel
análisis artículo por artículo, en ocasiones las atribuciones notariales pueden verse
limitadas por los recursos y las tecnologías disponibles. Es por ello que autores como
Murillo-Ortiz (2018) afirman que la funcionalidad del notario en vías netamente
electrónicas dependerá de los recursos disponibles y, en especial, de los avances que
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el poder judicial consiga respecto al establecimiento de dichos recursos. No es válida
la mera existencia de la tecnología para que se por factible y viable el servicio
telemático notarial, sino que también depende de la disposición de los responsables
de este servicio.
Aparte, se debe tener en cuenta que el servicio notarial no puede depender de la
utilización de recursos externos para el cumplimiento de las atribuciones exclusivas
que se le asignan al funcionario público. De ahí que, en algunos trabajos, como el de
Murillo-Ortiz (2018), se especifique que para que el notario cumpla con sus funciones
de manera telemática, es necesario que el servicio notarial ofrezca toda la plataforma
necesaria para que se garantice la seguridad jurídica de los comparecientes y del acto.
Así, de la misma manera en cómo el notario confía en la firma electrónica emanada de
agentes autorizados por la ley, dependerá de la existencia de agentes igualmente
autorizados que analicen y validen otros requisitos legales necesarios, no solamente la
firma digital.
Es en este punto donde nace el principal obstáculo de los servicios notariales
telemáticos: la seguridad jurídica objetiva. Como se infiere del trabajo de Barchi
(2016) la seguridad jurídica subjetiva es aquella en donde el operador de justicia posee
confianza suficiente de que el disfrute de un derecho no será afectado por las
actuaciones ajenas de otros. En un sentido amplio y enfocado al servicio notarial, la
seguridad jurídica subjetiva sería el grado de confianza que el notario posea sobre los
medios telemáticos respecto a su capacidad de garantizar el derecho a la seguridad
jurídica, esto sin que la actuación de ajenos (como podría ser el propio medio
telemático) lo afecte. Si esta confianza no se logra alcanzar, no puede existir una
seguridad jurídica plena.
A esto también se una la naturaleza de la supuesta voluntariedad de las partes que
acuden al servicio notarial, la cual puede ser más complicada de determinar a través
de medios telemáticos. Esto tiene estrecha relación con la buena fe subjetiva, un tema
que fue ampliamente tratado por el experto Fernández-Cruz (1987) quien explica que
esta debe ser analizada por la autoridad, esto para determinar la situación correcta del
sujeto que se adhiere a una relación jurídica, más allá de los efectos y consecuencias
que dicha relación puede traer. En palabras concretas, el reto de la autoridad de
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justicia sería la de determinar que, en realidad, quien dice tener la titularidad del
derecho en realidad lo tenga, algo que no siempre es sencillo de reconocer.
Lo interesante es que esta seguridad jurídica subjetiva y buena fe subjetiva no pueden
ser probadas de manera satisfactoria en ningún caso. Como lo expone Cervantes-
López (2020) la buena fe subjetiva, incluida como elemento básico de la seguridad
jurídica subjetiva, no puede probarse por ser algo no objetivo, por lo que en el Derecho
se simplifica a su probatoria mediante elementos documentales o similares. Es decir,
el Derecho reconoce que no hay una manera que el notario, por ejemplo, pueda probar
que en efecto quien comparece realmente lo haga por su propia voluntad, o que los dos
padres de un niño en efecto estén de acuerdo, al mismo tiempo, de permitir su salida
del país. A es cuando el notario, ante esta limitación, asume la existencia de la buena
fe mediante pruebas formales que son entregadas por los comparecientes.
En este mismo sentido, la limitación del servicio notarial no solo está presente en los
actos que se puedan realizar de forma telemática, sino también en aquellos que pueden
ser llevados a cabo de manera presencial. Dado que no es la intención de este trabajo
realizar una revisión documental sobre la buena fe subjetiva, esta no se realiza, pero el
lector podría indagar sobre ella en trabajos previos a la existencia de los medios
digitales y podrá darse cuenta de que ese concepto está asociado a los servicios
notariales desde siempre. Así, alegar que no se pueden realizar ciertas actuaciones
notariales de manera telemática por la imposibilidad de mantener la seguridad
jurídica subjetiva es una falacia, por lo que preferir el servicio notarial presencial para
ciertos actos no sería a consecuencia de la consolidación de dicha seguridad jurídica.
Tal es así esta última idea que la propia Ley Notarial reconoce esta imposibilidad y
limitación inherente al servicio notarial en general. Esto lo hace al inicio del artículo
18.2, donde expone, textualmente, lo siguiente: “sin perjuicio de que la petición y
respuesta del servicio se pueda realizar de forma telemática, las siguientes diligencias
o actos notariales se realizarán de forma presencial” (Ley Notarial, 2022, art. 18.2). Es
decir, la norma no demanda que estos actos concretos sean estrictamente presenciales,
dejando en las manos del notario el decidir respecto a ello. Esta decisión notarial, por
obvias razones, estaría supeditada a su criterio de poder o no dar seguridad jurídica
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plena por vías telemáticas. De ahí que el usuario pueda solicitar el servicio, pero no
necesariamente recibir una respuesta afirmativa al respecto.
Todo ello demuestra que todas y cada una de las atribuciones del notario pueden
atenderse de manera telemática, esto sin que necesariamente exista una afectación de
la seguridad jurídica de las personas que solicitan este servicio. Esto ya permite
resolver una de las primeras metas de este trabajo, que era determinar la factibilidad
de atender estas atribuciones del artículo 18.2 de la Ley Notarial de manera telemática.
Esto permitiría, incluso, proponer una reforma a ese artículo, dado que el mismo
presenta, bajo todo el análisis realizado, una ambigüedad legal innecesaria y que,
aparte, genera inseguridades sobre la potestad del notario de rechazar o no estos
servicios telemáticos de manera justificada. Una posible reforma que se aventura para
ese caso sería la siguiente:
Artículo 18.2. En aquellos actos o diligencias notariales donde el notario considere que
la seguridad jurídica no puede garantizarse mediante la utilización de medios
telemáticos, este tendrá la potestad de rechazar la petición de realizar el acto o
diligencia telemáticamente.
Esta reforma sería necesaria a la luz de la imposibilidad de que ningún acto o diligencia
notarial pueda ser realizada con plena seguridad jurídica de forma telemática o
presencial. Así, reducir el acto o diligencia notarial a unos pocos preferentes de manera
presencial no tiene sentido, por lo que resulta preferible ampliar esa factibilidad de
llevarse a cabo la atribución de forma remota y telemática solo si el notario así lo
considera pertinente. Esto reduciría la ambigüedad legal que se nota en la actualidad
en el artículo 18.2 al dar un cierto “trato preferencial” a los actos y diligencias
mencionados, esto sin justificación real. Resulta más eficiente permitir que el notario
determine cuáles puede realizar por esa vía en el propio momento que se solicite.
Ahora, la viabilidad de realizar todas estas actuaciones notariales mediante la a
telemática no necesariamente se consolida con el descubrimiento de que estas sean
factibles de realizar, en su totalidad, de forma remota. Como se explicó en párrafos
previos, el servicio notarial debe ofrecer, dentro de su plataforma de atención, los
recursos necesarios y únicos para que se realicen todas las atribuciones del notario. No
se puede depender de recursos externos que no sean capaces de consolidar la
seguridad jurídica, ya de por no del todo determinable en el servicio notarial. Esto
hace que la viabilidad de las atribuciones telemáticas del notario dependa única y
exclusivamente de los recursos que se le asignen para ello, las plataformas que emplee
y la disposición de la Función Judicial para depurar este servicio.
En este orden de ideas, aunque todos los actos y diligencias notariales sean
susceptibles de ser realizadas de manera telemática, esto estará supeditado, además
de al propio criterio del notario, a los recursos disponibles y las tecnologías aprobadas
por el poder judicial del Ecuador para realizar estas acciones y diligencias. Todas
aquellas atribuciones, actos y diligencias notariales que no puedan completarse con
seguridad jurídica suficiente mediante la forma telemática, harán que esta pueda ser
rechazada de atenderse por medios electrónicos/digitales, siempre con la finalidad de
salvaguardar la mencionada seguridad jurídica. De tal forma, la viabilidad de la
implementación del servicio notarial de forma telemática deberá evaluarse en cada
caso particular.
Como último aspecto a exponer antes de la conclusión, se destaca que según
evolucionen las tecnologías, más atribuciones, actos y diligencias del notario podrán
ser atendidas de manera telemática. Este desarrollo tecnológico deberá ser evaluado
por el poder judicial de manera constante y objetiva, analizándose de forma oportuna
cada desarrollo y la pertinencia de su pronta o más tardía inclusión entre los recursos
telemáticos del servicio notarial. Así, al igual que la función judicial considera los
avances tecnológicos para mejorar el desarrollo del debido proceso y la seguridad
jurídica en la justicia ordinaria, deberá hacer lo propio con el servicio notarial. Esto
hará que el acceso a esta ala de la justicia ecuatoriana sea más sencillo, así como más
oportuna.
Conclusiones
Una vez terminada la revisión de todos los elementos de debate en este trabajo, es
tiempo de exponer las conclusiones a las que se han llegado. Se le recuerda al lector
que el objetivo de este trabajo era la de analizar todas las atribuciones del artículo 18.2
de la Ley Notarial y determinarse si es factible y viable que las mismas sean atendidas
de forma telemática. Estas atribuciones fueron analizadas una a una desde el sentido
objetivo, donde se establecieron cuáles eran posibles de realizar de forma telemática y
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cuáles tenían mayores obstáculos. Luego, todas ellas fueron analizadas, en un solo
conjunto, desde lo subjetivo, descubriéndose que las mismas poseían las mismas
limitaciones que tenían las actuaciones y diligencias notariales que se pueden hacer de
manera presencial.
En primer lugar, se debe concluir que es factible que todas y cada una de las
atribuciones del notario que se establecen en el artículo 18.2 de la Ley Notarial se
realicen mediante las vías telemáticas. Esto es así porque en el análisis de la seguridad
jurídica objetiva y subjetiva de las atribuciones del notario, se pudo demostrar que
todas ellas, incluso las que no están preferentemente señaladas a resolverse de manera
presencial, adolecen de problemas para demostrar la seguridad jurídica subjetiva. Esto
hace que carezca de sentido dar preferencia a algunas atribuciones sobre que estas
deban ser atendidas de manera presencial, dado que la presencialidad no
necesariamente dará más certeza a la existencia de la dualidad seguridad jurídica
objetiva y subjetiva. De ahí parte la factibilidad mencionada.
En segundo lugar, se concluye que la viabilidad de aplicar las atribuciones del artículo
18.2 de la Ley Notarial queda sujeta a dos cosas esenciales: el criterio del notario y la
disponibilidad de los medios y recursos necesarios para alcanzar una suficiente
seguridad jurídica. El primero de todos, el criterio del notario, es esencial. El notario
debe ser capaz de analizar si la atención de un acto o diligencia notarial es posible
mediante vías telemáticas, esto atendiendo al principio de seguridad jurídica y a los
elementos básicos de los procesos comunes del servicio notarial. Así, el criterio
jurídico del notario es básico en todo sentido, siendo el que determinará
primordialmente si la atención telemática satisfará lo que la fe blica necesita para
operar correctamente.
Los recursos de los que dispone el notario y el servicio notarial como parte de la
función judicial del Ecuador también es un elemento básico de la viabilidad de
aplicación de los medios telemáticos para todas las atribuciones del notario. El servicio
notarial, como se mencionó a lo largo del documento, debe ser capaz de ser seguro,
garante del correcto proceder de cada una de las actuaciones relacionadas con la fe
pública. Es por ello que los servicios notariales no pueden darse fuera de los recursos
y plataformas que sean avalados y controlados por la función judicial, por lo que todo
aquello que no cumpla con tal premisa hace inviable la aplicación del servicio notarial
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en medios telemáticos. De contarse con los recursos y plataformas necesarios,
cualquier servicio notarial podría darse por esa vía.
Así, en términos generales, no solo los actos y diligencias notariales del artículo 18.2
de la Ley Notarial son susceptibles a ser realizados a través de medios telemáticos, sino
que cualquier atribución del notario lo es. Este se considera el principal
descubrimiento de esta investigación, el cual abre la puerta a un entendimiento pleno
del servicio notarial fuera de cualquier tipo de prejuicio que se pueda tener sobre los
medios telemáticos. Esto es así porque, si se parte del concepto de seguridad jurídica
objetiva y subjetiva, alcanzar este uso de los medios telemáticos en todas las
atribuciones del notario tendría notorias similitudes a la seguridad jurídica de la
misma dualidad que se puede alcanzar en las instancias presenciales.
Tal descubrimiento también reveló que sería necesario una posible reforma del
artículo 18.2 de la Ley Notarial, esto con la finalidad de no exponer la preferencia de
la atención presencial de ciertas atribuciones, actos y diligencias notariales. Esta
reforma, como ya se expuso en el apartado correspondiente, demandaría que “en
aquellos actos o diligencias notariales donde el notario considere que la seguridad
jurídica no puede garantizarse mediante la utilización de medios telemáticos, este
tendrá la potestad de rechazar la petición de realizar el acto o diligencia
telemáticamente”. Es decir, en vez de exponerse una especificidad sobre la actuación
notarial presencial o telemática, se reforzaría la creencia en sus competencias y se
blindaría su confianza al criterio del notario para decidir al respecto.
Todas estas conclusiones resultaron beneficiosas, como se esperaba, para arrojar luz
sobre la realidad del uso de los medios telemáticos en el servicio notarial. En el
Ecuador, por desgracia, aún existe una brecha digital importante y los avances en el
desarrollo tecnológico son lentos y escasos. Trabajos como estos, que demuestran la
no necesidad de dar preferencia a ciertos actos notariales presenciales por encima de
otros, podría ser el impulso que el sistema judicial requiere para que se mayor
importancia al desarrollo de plataformas de atención telemática notarial a la
ciudadanía. No solo sería una manera de potenciar la descongestión del sistema
judicial ordinario, sino también de orientar la digitalización de la justicia ecuatoriana
que todavía se encuentra lejos de estar a niveles óptimos en este sentido.
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Como ocurre con cualquier investigación, el lector de este trabajo debe considerar que
existieron ciertas limitaciones al momento de abordarse este tema. La principal fue la
falta de análisis críticos en el contexto académico ecuatoriano sobre el tema de las
atribuciones del notario y las vías telemáticas para ello. La mayoría de estudios se
limitan a analizar los artículos de la Ley Notarial y la Constitución, esto sin ir hacia
conceptos como el de la buena fe en los actos notariales y la seguridad jurídica
subjetiva que aquí si se abordaron. No obstante, esta falta de referentes nacionales que
impidieron un mayor contraste del tema debe tenerse como limitaciones que, a futuro,
con el incremento de las investigaciones de este estilo, quizás pueda solucionarse o
superarse.
Una limitación adicional a tener en cuenta es la ínfima cantidad de estudios actuales
que analicen cómo funcionan los servicios telemáticos en las actuaciones notariales en
el Ecuador. Aunque mucho se habla de la viabilidad de expandir los servicios
telemáticos en las notarías, no hay estudios suficientes y realmente sólidos que
evalúen, por ejemplo, las ventajas y desventajas reales sobre la utilización de los
servicios telemáticos en las notarías. Tampoco existen registros sistematizados del
nivel de demanda de los medios telemáticos para los actos y diligencias notariales, o
tan siquiera el grado de dominio que muestran los notarios sobre esto o sus
percepciones al respecto. Todo ello debe tenerse en consideración para que esta falta
de conocimientos sobre todo lo mencionado pueda solucionarse a futuro con
investigaciones que den cuenta de estos vacíos del saber.
Para finalizar, se hacen dos recomendaciones que se deben mantener en consideración
en el caso que otros investigadores deseen partir de este trabajo como un referente
para sus propios estudios. Acá se analide manera preferencial la seguridad jurídica
en su vertiente objetiva y subjetiva, así como el elemento asociado de la buena fe
objetiva y subjetiva. Esta es una manera de analizar las actuaciones notariales, pero no
la única. Así, si se desea tener una visión más consolidada y ecléctica sobre la
factibilidad y viabilidad del uso de los medios telemáticos para los servicios notariales,
se recomienda realizar estudios adicionales que aborden principios jurídicos
diferentes y complementarios al que acá se analizó y que pueden ser igual de relevantes
para el mismo objetivo.
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La segunda recomendación pasa por la necesidad de incluir datos de campo en futuros
trabajos similares. Los notarios son los que conocen las ventajas y puntos de
oportunidad de aplicar sus atribuciones mediante las vías telemáticas, así que incluir
sus impresiones en trabajos como este puede ser una manera excelente de darle mayor
contraste al asunto. Una manera para alcanzar eso y que se recomienda acá es
mediante el diseño y aplicación de una entrevista semiestructurada, la cual podría
ayudar a que el investigador imprima las consideraciones del notario sobre la
factibilidad y viabilidad del uso de los medios telemáticos a la hora de cumplir con
ciertos actos y diligencias que son de su competencia.
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